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UN SERVICIO DE DIARIO AHORA |
Constitución Preámbulo Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias
que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de
constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la
Nación Argentina. PRIMERA
PARTE Capítulo
Primero Declaraciones,
Derechos y Garantías Art.
1.– La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución. Art.
2.– El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art.
3.– Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la
ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del
Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales,
del territorio que haya de federalizarse. Art.
4.– El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional. Art.
5.– Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de
estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones. Art.
6.– El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición,
o por invasión de otra provincia. Art.
7.– Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán. Art.
8.– Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.
La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas
las provincias. Art.
9.– En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Art.
10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los
géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores. Art.
11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así
como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo
también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio. Art.
12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún
caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por
medio de leyes o reglamentos de comercio. Art.
13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso. Art.
14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y
ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a
las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar
y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender. Art.
14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas
de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un
registro especial. Queda
garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad
de su empleo. El
Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro
social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna. Art.
15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen
quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan
libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. Art.
16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin
otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de
las cargas públicas. Art.
17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que
se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Art.
18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho
de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas
y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al
juez que la autorice. Art.
19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe. Art.
20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos
y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República. Art.
21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la
Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte
el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por
naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término
de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Art.
22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Art.
23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde
exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de
la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en
tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a
otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino. Art.
24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos
sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. Art.
25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes. Art.
26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional. Art.
27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución. Art.
28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio. Art.
29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la Patria. Art.
30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el
voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Art.
31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la
ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo
para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859. Art.
32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Art.
33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución,
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de
la forma republicana de gobierno. Art.
34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de
los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil
como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que
no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para
los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentre. Art.
35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el
presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes. Capítulo
Segundo Nuevos
derechos y garantías Art.
36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere
su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus
autores serán pasibles de la sanción prevista en el Art. 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de
los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán
las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de
las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos
los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este Artículo. Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito
doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos. El
Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función. Art.
37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos,
con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se
dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio. La
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en
la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Art.
38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto
a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información publica y la difusión de sus ideas. El
Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes. Los
partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus
fondos y patrimonio. Art.
39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles
expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del
cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa. No
serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal. Art.
40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a
consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser
vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será automática. El
Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio. El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular. Art.
41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley. Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales. Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin
que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se
prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Art.
42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad
de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios
de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control. Art.
43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva. Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva
en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará
los requisitos y formas de su organización. Toda
persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y
en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando
el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de
habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del
estado de sitio. SEGUNDA
PARTE AUTORIDADES
DE LA NACION Título
Primero Gobierno
Federal Sección
Primera Del
Poder Legislativo Art.
44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación
y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será
investido del Poder Legislativo de la Nación. Capítulo
Primero De
la Cámara de Diputados Art.
45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin
como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y
tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir
la base expresada para cada diputado. Art.
46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba,
seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de
Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de
la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la
de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por
la de Tucumán, tres. Art.
47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años. Art.
48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años,
tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Art.
49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios
de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación;
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Art.
50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deberán salir en el primer período. Art.
51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro. Art.
52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de
las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Art.
53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la
Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o
por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado
haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes. Capítulo
Segundo Del
Senado Art.
54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres
por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número
de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto. Art.
55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años,
haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta
anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella. Art.
56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una
tercera parte de los distritos electorales cada dos años. Art.
57- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no
tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación. Art.
58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de
Presidente de la Nación. Art.
59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será
presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado
culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Art.
60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios. Art.
61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación
para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República
en caso de ataque exterior. Art.
62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra
causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. Capítulo
Tercero Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras Art.
63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la
Nación o prorrogadas sus sesiones. Art.
64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos
y bajo las penas que cada Cámara establecerá. Art.
65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra. Art.
66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos. Art.
67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en
conformidad a lo que prescribe esta Constitución. Art.
68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador. Art.
69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de
su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho. Art.
70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en
juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento. Art.
71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros
del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime
convenientes. Art.
72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala. Art.
73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni
los gobernadores de provincia por la de su mando. Art.
74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el
Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley. Capítulo
Cuarto Atribuciones
del Congreso Art.
75- Corresponde al Congreso: 1.
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que
recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2.
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que
la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables. Una
ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La
distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires
y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al
logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional. La
ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y
será aprobada por las provincias. No
habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires
en su caso. Un
organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de
la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la
ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y
la Ciudad de Buenos Aires en su composición. 3.
Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 4.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional. 6.
Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda,
así como otros bancos nacionales. 7.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 8.
Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo
del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de
gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta
de inversión. 9.
Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10.
Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. 11.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación. 12.
Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes
generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con
sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio
de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados. 13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí. 14.
Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar
los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno que deben tener los
territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a
las provincias. 16.
Proveer a la seguridad de las fronteras. 17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la
gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que
los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones. 18.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes
de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo. 19.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a
la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico
y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer
al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para
estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar
leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad
nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de
la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y
que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar
leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los
espacios culturales y audiovisuales. 20.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores,
y conceder amnistías generales. 21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva
elección. 22.
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la
Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional. 23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de
los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño
en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el
tiempo de lactancia. 24.
Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción
a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes. La
aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el
caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
después de ciento veinte días del acto declarativo. La
denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara. 25.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 26.
Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas. 27.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno. 28.
Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él. 29.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo. 30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la
Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los
fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el
territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
fines. 31.
Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires. Aprobar
o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo. 32.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. Art.
76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que
el Congreso establezca. La
caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa. Capítulo
Quinto De
la Formación y Sanción de las Leyes Art.
77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. Art.
78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo
promulga como ley. Art.
79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede
delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con
el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá,
con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el
trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto
en comisión, se seguirá el trámite ordinario. Art.
80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto
en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo,
las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de
aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia. Art.
81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna
de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido
origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de
establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar
el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la
redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya
realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes
de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas
adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora. Art.
82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se
excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. Art.
83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de
nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra
vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o
por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Art.
84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ..., decretan,
o sancionan con fuerza de ley. Capítulo
Sexto De
la Auditoria General de la Nación Art.
85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución
propia del Poder Legislativo. El
examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes
de la Auditoria General de la Nación. Este
organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional,
se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a
propuesta del partido político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso. Tendrá
a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la
actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que
la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación
o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos. Capítulo
Séptimo Del
Defensor del Pueblo Art.
86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el
ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es
la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos,
actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las
funciones administrativas públicas. El
Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido
por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y
privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo
ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y
funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial. Sección
Segunda Del
Poder Ejecutivo Capítulo
Primero De
su Naturaleza y Duración Art.
87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano
con el título de "Presidente de la Nación Argentina". Art.
88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea
electo. Art.
89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador. Art.
90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de
cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo
período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente,
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo
de un período. Art.
91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que
expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Art.
92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo,
ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna. Art.
93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán
juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en
asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "Desempeñar con
lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación
y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina". Capítulo
Segundo De
la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación Art.
94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito
único. Art.
95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la
conclusión del mandato del Presidente en ejercicio. Art.
96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre
las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días
de celebrada la anterior. Art.
97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta,
hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y vicepresidente de la Nación. Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos |